La cuestión ha sido recientemente resuelta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2015, que entiende que dicha conducta es constitutiva de un delito de maltrato familiar.

En el caso enjuiciado, el acusado había propinado una bofetada a la hija de su esposa, de 13 años de edad e integrada en su núcleo de convivencia familiar, sin llegar a causarle lesión. Bofetada que surge como respuesta a una grave desobediencia de la menor, quien se había ausentado del domicilio familiar durante tres días sin el consentimiento de la madre.

Pues bien, el Supremo descarta que en estos casos pueda operar el “derecho de corrección”, pues el padrastro no se encontraba en el ejercicio de la patria potestad, que le correspondía a la madre. Tampoco eximió al acusado de responsabilidad penal el hecho de que se hubiera acreditado en el juicio penal que ambos mantuvieran una relación afectiva similar a la paterno filial, ni que el acusado participara activamente en la educación de su hijastra.

Aún dándose estas circunstancias, en palabras del Tribunal “debe entenderse que nos encontramos ante un acto de violencia física del padrastro sobre la joven. Acto que integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor, que excede de la conducta que en la época actual podemos considerar socialmente adecuada”.

Surge la duda de qué habría ocurrido si la bofetada a la hija desobediente hubiera sido propinada por la madre en vez de por el padrastro. ¿Hubiera sido delito igualmente o entraría dentro del ámbito del derecho de corrección al ostentar la madre la patria potestad?. Para resolver esta cuestión debemos abordar brevemente qué es el derecho de corrección.

La redacción originaria del Código Civil de 1889 reconocía al padre, y en su defecto a la madre, respecto de los hijos no emancipados “la facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente”.

Ya en 1981 (casi un siglo después) se modifica la norma y se elimina la facultad de castigar, manteniendo la facultad de corregir pero con un límite; la corrección ya no sólo debe ser moderada, sino también razonable y en beneficio de los hijos. Como el tiempo evidenció, a efectos prácticos la corrección continuó desarrollándose a través del castigo.

En el año 1989 la Asamblea General de las Naciones Unidas adopta por unanimidad la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Este Tratado Internacional supuso un hito histórico al prohibir el castigo corporal a los menores, obligando a los Estados a adoptar todas las medidas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.

Para garantizar el cumplimiento del Tratado, se creó el Comité de los Derechos del Niño, que en lo que afecta al Estado español propició que en el año 2007 se modificase nuevamente el Código Civil. Modificación efectuada por la Ley 54/2007 de Adopción Internacional, que directamente eliminó toda mención a la facultad de corregir.

Y en este punto nos encontramos en el momento actual. La supresión de la facultad de “corregir” a los menores implica como regla general que los padres tienen vedada la posibilidad de utilizar el castigo corporal.

Pero como toda regla general tiene la excepción que la confirma, existen ciertos matices, pues educar a los hijos exige en ocasiones disciplinar y corregir. Matices que se han ido desarrollando a través de resoluciones judiciales.

En aquellos casos en los que la acción sea insignificante, entra en juego el llamado “principio de intervención mínima” del Derecho punitivo, que impediría a los Juzgados de lo Penal entrar a conocer del asunto. Así, un pequeño azote que se utilice como conducta correctiva física de muy leve intensidad, ante una previa actitud rebelde del hijo, no merecería reproche penal siempre que no cause lesión alguna.

Pero si por ejemplo se utiliza cualquier tipo de instrumento y se causa una lesión, por pequeña que sea, ya no podría considerarse insignificante, porque la corrección sería desproporcionada, y podría ser constitutiva de delito de violencia doméstica, castigado con penas de prisión o trabajos comunitarios.

En este sentido, la Sentencia del Supremo de 8 de noviembre reitera esta Doctrina al señalar que “la violencia intrafamiliar contra los menores no constituye, salvo supuestos de insignificancia que no resultan aplicables al caso enjuiciado, un comportamiento que pueda ser ignorado por la norma penal, manteniendo en todo caso el respeto al principio de proporcionalidad”.

Decidir cuándo nos encontramos ante un supuesto insignificante quedará a la discrecionalidad judicial en cada caso concreto, pero lo que resulta obvio es que el castigo físico tampoco puede ser utilizado como regla general por los progenitores del menor, que estarían cometiendo un delito salvo esos supuestos insignificantes, entre los que cabría incluir a la bofetada sin causar lesión por la que sin embargo sí que fue condenado el padrastro al no ostentar la patria potestad.